El código civil del estado de México, relata en su artículo 4.228 lo siguiente:
Guarda y custodia en la patria potestad
Artículo 4.228. Cuando solo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor;
II. Si no llegan a algún acuerdo, el Juez atendiendo a los elementos de prueba que obren en el sumario, con base en el resultado de las pruebas periciales en materia de psicología familiar que oficiosamente habrán de practicárseles y habiendo escuchado a la niña, niño o adolescente determinará:
- a) El otorgamiento de la guarda y custodia de menores de doce años quedará preferentemente al cuidado de la madre y atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
- b) Derogado.
- c) Los mayores de doce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, si estos no eligen el Juez decidirá.
En la resolución que ordene cuál de los padres ejercerá la guarda y custodia, se sujetará al interés superior de las niñas, los niños y la adolescencia, velando en todo momento por la integridad física y mental de los hijos, atendiendo las circunstancias específicas que se encaminen a proteger el desarrollo de la familia y a salvaguardar el sano desarrollo de la niñez, quedando estrictamente prohibida la aplicación del castigo corporal o del castigo humillante. En todo caso, deberá practicarse la pericial en psicología familiar a las parejas de los padres, con el fin de verificar las habilidades personales de cuidado de los mismos y la seguridad de la niña, niño o adolescentes de la guarda, custodia y aun de la convivencia.
En su caso, se podrá enviar a instituciones públicas o privadas para adquirir habilidades positivas de cuidado parental y mejorar las relaciones parentales y de crianza.
Explicación Del Artículo 4.228 Del Código Civil Del Estado De México
El artículo 4.228 establece las disposiciones aplicables cuando uno de los padres que ejercen la patria potestad debe hacerse cargo de la guarda y custodia de un menor. En primer lugar, se establece que los padres deberán llegar a un acuerdo sobre quién se hará cargo de la guarda y custodia del menor.
En caso de que no puedan llegar a un acuerdo, el juez deberá determinar quién ejercerá la guarda y custodia, teniendo en cuenta los elementos de prueba que obren en el sumario, el resultado de las pruebas periciales en materia de psicología familiar y escuchando la opinión de la niña, niño o adolescente, en el marco del interés superior de los menores.
En este sentido, se establece que, en principio, el otorgamiento de la guarda y custodia de menores de doce años quedará preferentemente al cuidado de la madre, pero siempre atendiendo al interés superior de los menores. En el caso de menores de más de doce años, éstos podrán elegir cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, y si no eligen, el juez decidirá.
La resolución que ordene cuál de los padres ejercerá la guarda y custodia deberá velar en todo momento por la integridad física y mental de los hijos, atendiendo las circunstancias específicas para proteger el desarrollo de la familia y el sano desarrollo de la niñez. Además, se prohíbe estrictamente la aplicación del castigo corporal o del castigo humillante.
En todo caso, se deberá practicar una pericia en psicología familiar a las parejas de los padres, con el fin de verificar las habilidades personales de cuidado de los mismos y la seguridad de la niña, niño o adolescente de la guarda, custodia y aun de la convivencia.
En caso necesario, se podrá enviar a los menores a instituciones públicas o privadas para adquirir habilidades que les permitan integrarse a la sociedad.